Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Limitaciones de la propiedad

Art. 27

En vigor desde 19 ago 1988
1. Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles a instancia o previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, dispondrán la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. 2. Las citadas autoridades interesarán del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que efectúe la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes: a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización. b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables. 3. La adopción de los oportunos Acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
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eli/es/l/1988/07/29/25#art-27

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