Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Artículo noventa y dos

En vigor desde 9 nov 2007
El órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, entre otras, las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la infracción o en la producción del riesgo o daño. b) Precintado de aparatos o equipos. c) Incautación de materiales o equipos. d) Suspensión temporal, parcial o total del funcionamiento de las instalaciones o de la ejecución de las actividades. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador o durante el mismo, en las condiciones establecidas en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Ref. BOE-A-1980-8650 , en la redacción dada por el art. único.12 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322 Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-25340 Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28966

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eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-noventa-y-dos

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