Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 1 ene 2021
1. Las personas mediadoras y las partes han de asistir siempre personalmente a las reuniones de mediación.
Sólo excepcionalmente las partes podrán acudir representadas mediante escrito acreditativo de la representación. Estos supuestos se determinarán reglamentariamente. Así mismo, podrán contar con el asesoramiento externo, según lo previsto en el artículo 23.d de la presente ley.
2. Con carácter excepcional, la mediación se podrá desarrollar, total o parcialmente, a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, siempre que se garantice la identidad de las personas intervinientes y el respeto a los principios esenciales de la mediación. Reglamentariamente, podrán establecerse determinados procedimientos que por su escasa entidad o limitada cuantía se desarrollen preferentemente por medios telemáticos.
Téngase en cuenta que queda suprimido el inciso "Con caracter general" del apartado 2, establecido por el art. 82 de la ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-4 , con efectos desde el 1 de enero de 2020, según determina su disposición final quinta.
3. En caso de que las partes en conflicto sean personas jurídicas o se compongan por una pluralidad de personas, deberán nombrarse representantes para que retransmitan la voluntad del colectivo u organización con suficiente capacidad negociadora.
4. Cuando en la mediación participen personas con dificultades de expresión o comprensión, podrán estar presentes las personas traductoras o intérpretes que faciliten la comunicación en las sesiones, quedando sujetas a los principios esenciales de la presente ley.
Se suprime el inciso "Con carácter general" del apartado 2 por el art. 82 de la ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-4
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2018/12/05/24#art-10