Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria octava

En vigor desde 2 abr 2020
Los derechos de acceso y conexión a un punto de la red determinado ya concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley caducarán si concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) No haber obtenido autorización de explotación de la instalación de generación asociada en el mayor de los siguientes plazos: 1.º Antes de dos meses desde la finalización del estado de alarma inicial o prorrogado declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A tal efecto, no será de aplicación a esta disposición transitoria la suspensión y reanudación de plazos regulada en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del citado Real Decreto. 2.º Cinco años desde la obtención del derecho de acceso y conexión en un punto de la red. b) Para aquellas instalaciones de generación que, habiendo obtenido autorización de explotación, cesen en el vertido de energía a la red durante un periodo superior a tres años por causas imputables al titular distintas al cierre temporal. Se modifica la letra a) por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4208#df-5 Se modifica por el art.19.2 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-11

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eli/es/l/2013/12/26/24#disposicion-transitoria-octava

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