Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 1 ene 2023
Los órganos de contratación, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y los órganos competentes para resolver el recurso especial en materia de contratación notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción de la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación. Se aplicará a esta comunicación lo establecido en el artículo 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 en lo referente a sus requisitos, a su procedimiento y a sus efectos. Se modifica por la disposición final 19 de la la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-19 Téngase en cuenta que esta modificación es también aplicable a los procedimientos de contratación en curso en los que aún no se haya producido la adjudicación del contrato.

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eli/es/l/2011/08/01/24#disposicion-adicional-octava

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