Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección Primera. Registro de solicitantes de vivienda protegida

Art. 23

En vigor desde 1 ene 2023
1. La adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública tendrá lugar entre quienes estén inscritos en el Registro como solicitantes de vivienda protegida en la correspondiente modalidad de demanda con la antelación mínima que se señale, que no podrá ser superior a dos meses, al iniciar el procedimiento de adjudicación. 2. La adjudicación pública de viviendas protegidas de promoción privada tendrá lugar entre quienes estén inscritos como solicitantes de vivienda protegida en la correspondiente modalidad de demanda con la antelación mínima que se señale, que no podrá ser superior a dos meses, al iniciar el procedimiento de adjudicación, o, cuando la adjudicación no corresponda a la Administración, en la fecha en que se someta a autorización administrativa el listado provisional de adjudicatarios. 3. En las promociones de vivienda protegida en las que la adjudicación no corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, la entidad pública promotora o el promotor privado, incluidas las cooperativas de viviendas, comunidades de bienes u otras entidades o personas jurídicas cuya naturaleza determine que sus partícipes o socios resulten adjudicatarios de las viviendas, o sus entidades gestoras, deberán comunicar al Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida, en el plazo que resulte aplicable en cada caso, el listado provisional de adjudicatarios incrementado con un mínimo de un veinte por ciento de reservas, que sólo podrá elevarse a definitivo previa resolución de la Dirección General competente en materia de vivienda. Dicha resolución comportará la baja registral de los adjudicatarios como solicitantes, sin perjuicio de su constancia como adjudicatarios. Los adjudicatarios definitivos sólo podrán ser sustituidos, mediando renuncia expresa, por el nuevo adjudicatario que, de conformidad con el listado de reservas, señale la Administración. 4. Únicamente se tendrán en cuenta, a los efectos de participación en los procedimientos públicos de adjudicación o de control de las adjudicaciones provisionales realizadas por particulares, los datos de inscripción existentes con la antelación mínima que se señale, que no podrá ser superior a dos meses, al iniciar el procedimiento de adjudicación, o, cuando la adjudicación no corresponda a la Administración, en la fecha en que se someta a autorización administrativa el listado provisional de adjudicatarios. En ningún caso se considerarán a estos efectos los datos comunicados pendientes de tramitación. Queda suspendida la aplicación de este artículo según establece la disposición transitoria 3 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1960 Se suspende su aplicación por la disposición transitoria 3 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1960 Se suspende su aplicación por la disposición transitoria 3 de la Ley 9/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-805 Se suspende su aplicación por la disposición transitoria 3 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2768 Se suspende su aplicación por la disposición transitoria 3 de la Ley 10/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-618 Se suspende su aplicación por la disposición transitoria 4 de la Ley 2/2018, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2018-5003 Se suspende su aplicación para el 2016 por la disposición transitoria 3 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408 . Se suspende su aplicación para 2015 por la disposición transitoria 2 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 . Se suspende su aplicación para 2014 por la disposición transitoria 5 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510 . Se suspende su aplicación para 2013 por la disposición transitoria 2.2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424 . Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. único.3 de la Ley 9/2004, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2726 .

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eli/es-ar/l/2003/12/26/24#art-23

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