Título TÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 2 ene 2023
1. Las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el artículo 7 deberán ser arrancadas. Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa europea.
2. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-4
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/07/10/24#art-8