Título TÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 2 ene 2023
1. Las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el artículo 7 deberán ser arrancadas. Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa europea. 2. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-4

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eli/es/l/2003/07/10/24#art-8

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