Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 2 ene 2023
El Gobierno establecerá las modalidades en las que las comunidades autónomas deberán clasificar como variedades de vid en su ámbito territorial las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación o de material de multiplicación vegetativa de la vid. Las variedades destinadas a uva de vinificación deberán pertenecer a la especie Vitis vinífera L, o proceder de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis. Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-4

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eli/es/l/2003/07/10/24#art-7

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