Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 29 ene 1989
1. El número 2.º del artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la siguiente redacción: «2.º Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.» 2. El artículo 1.482 de la misma Ley tendrá la siguiente redacción: «Si se hubieran embargado valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, se hará su venta a través de dicho mercado. El Juez se dirigirá al organismo rector, el cual adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores embargados. Si lo embargado fueren otros valores se venderán a través de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.» 3. Lo dispuesto en esta disposición adicional entrará en vigor al año de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/l/1988/07/28/24#disposicion-adicional-quinta

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