Título TITULO V›Capítulo CAPITULO II
Art. 70 ter
Dos
En vigor desde 28 jun 2014
1. Las empresas de servicios de inversión dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de políticas de remuneraciones coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.
2. La política de remuneraciones se aplicará a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial. En particular, se aplicará a los altos directivos, a los empleados que asumen riesgos para la empresa de servicios de inversión, a los que ejercen funciones de control, así como a todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que los anteriores, cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad.
3. Las empresas de servicios de inversión presentarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta información ésta les requiera para el cumplimiento de las obligaciones en materia de remuneraciones y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas en las listas presentadas.
4. La política de remuneraciones se determinará de conformidad con los principios generales previstos para las entidades de crédito en el artículo 33 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.
5. En lo que respecta a los elementos variables de la remuneración se aplicarán los principios previstos para las entidades de crédito en el artículo 34 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.
6. Las empresas de servicios de inversión deberán constituir un comité de remuneraciones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, pueda constituir el citado comité de manera conjunta con el comité de nombramientos, o bien quede exenta de este requisito.
No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:
a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a).
b) Prestar únicamente uno de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g).
c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar el servicio a que se refiere el artículo 63.1 h).
7. En el caso de empresas de servicios de inversión que reciban apoyo financiero público, se aplicarán, además de las reglas establecidas en el artículo 33 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito, las contenidas, para las entidades de crédito, en el artículo 35 de dicha Ley y su normativa de desarrollo, con las adaptaciones que, en su caso, fueran necesarias debido a la naturaleza de la entidad.
Téngase en cuenta que el apartado 6 será exigible a partir del 31 de octubre de 2014, según establece la disposición final 14.2.b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726 ., excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la normativa anterior, a constituir un comité de nombramientos, un comité de remuneraciones o un comité conjunto de nombramientos y remuneraciones.
Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726 . Téngase en cuenta que el apartado 6 será exigible a partir del 31 de octubre de 2014, según establece la disposición final 14.2.b) de la citada Ley, excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la normativa anterior, a constituir un comité de nombramientos, un comité de remuneraciones o un comité conjunto de nombramientos y remuneraciones.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/07/28/24#art-70-ter-2