Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO I
Art. 36 bis
En vigor desde 20 jun 2015
1. Los compradores y vendedores de valores negociables admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales quedarán obligados conforme a las reglas de dicho mercado a la entrega del efectivo y de los valores negociables desde que sus respectivas órdenes sean ejecutadas, aun cuando su liquidación efectiva se efectúe con posterioridad.
2. El comprador de los valores negociables admitidos a negociación en un mercado secundario oficial adquirirá su titularidad cuando aquéllos queden anotados a su nombre en las cuentas de valores conforme a las reglas del sistema de registro.
3. Los mercados secundarios oficiales determinarán en sus reglamentos la fecha teórica de liquidación de las operaciones ejecutadas pudiendo establecer distintas fechas en función de los valores negociables a liquidar, de los segmentos de negociación y de otros criterios, de acuerdo con la normativa europea aplicable y en coordinación, en su caso, con las entidades de contrapartida central y con los depositarios centrales de valores que intervengan en los procesos de liquidación.
Se añade por la disposición final 1.A).7 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera . Téngase en cuenta la disposición transitoria séptima de la citada Ley en cuanto a la aplicación de este artículo.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/07/28/24#art-36-bis