Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 155

En vigor desde 11 dic 2014
Se comunicará inmediatamente a la autoridad de emisión la imposibilidad de ejecutar en la práctica la medida, debido a que los bienes o las pruebas hayan desaparecido, hayan sido destruidos, no se hayan encontrado en el lugar indicado en el certificado o no se haya indicado con la suficiente precisión dónde se encuentra el bien o el elemento de prueba, incluso tras consultar a aquélla.
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eli/es/l/2014/11/20/23#art-155

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