Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 139

En vigor desde 11 dic 2014
1. En caso de incumplimiento de alguna de las medidas de protección adoptadas, la autoridad judicial española será competente para: a) Imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho español. b) Adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento. c) Adoptar las medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión. 2. La autoridad judicial española notificará a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la orden europea de protección. La notificación se efectuará a través del certificado que figura como anexo IX.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2014/11/20/23#art-139

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil