Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 63

En vigor desde 31 dic 2006
1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente y del régimen de capitalidad reconocido en la presente Ley, así como para el cumplimiento de los fines establecidos por la Ley reguladora de las bases del régimen local y por la Carta Europea de autonomía local, la legislación de la comunidad autónoma de las Illes Balears asegurará al municipio de Palma de Mallorca la atribución de las competencias procedentes con la financiación adecuada, conforme a su capacidad de gestión, así como también la participación en la gestión de los servicios y equipamientos autonómicos básicos para el desarrollo de Palma de Mallorca. 2. La participación de Palma de Mallorca en la gestión de los servicios y equipamientos a que se refiere el apartado anterior se realizará a través del Ayuntamiento o de las entidades o asociaciones ciudadanas que el mismo designe, según lo establecido en la presente Ley. 3. En todo caso, el Ayuntamiento puede promover toda clase de actividades y prestar todos aquellos servicios públicos que afectan al interés general de la ciudadanía y que no estén expresamente atribuidos a otras administraciones públicas. En dicho supuesto, el Ayuntamiento puede realizar actividades complementarias de las propias de estas administraciones.
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eli/es-ib/l/2006/12/20/23#art-63

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