Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 67

En vigor desde 1 ene 2002
Uno. Se elevan a partir del ejercicio 2002 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2001, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001. Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano; cuando el importe a redondear sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos de euro inmediato superior a aquél. Se exceptúan de la elevación anterior las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 2001, o se hubiesen creado por normas aprobadas en dicho ejercicio. Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias. Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas quedará redactado como sigue: «Artículo 3. 4. Tipos tributarios y cuotas fijas. Uno. Tipos tributarios. a) El tipo tributario general será del 20 por 100. b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: Porción de la base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 1.322.226,63 20 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 35 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 45 Más de 4.363.347,88 55 Dos. Cuotas fijas. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes: A) Máquinas tipo "B">A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio: a) Cuota anual: 2.845,80 euros. b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 5.797,57 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida. B) Máquinas tipo "C">B) Máquinas tipo "C" o de azar: a) Cuota anual: 4.020,77 euros. Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos. Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B">Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 2.845,80 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 65,45 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»
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eli/es/l/2001/12/27/23#art-67

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