Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional vigésima segunda

En vigor desde 1 ene 2022
Uno. El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales, organismos autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, no podrá incrementarse respecto al año anterior. Dos. No obstante, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, el número de directivos se podrá aumentar, dentro del máximo que corresponda según el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y las órdenes ministeriales de desarrollo en los siguientes supuestos: a) Entidades o centros de nueva creación. b) Entidades que hayan sido reclasificadas a un grupo superior de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo. c) Las entidades que hayan obtenido en dos de los últimos tres ejercicios una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un aumento de los beneficios. d) Cuando el aumento de personal directivo esté establecido en un instrumento de planificación estratégico que haya sido informado favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos A los efectos de este artículo, se entenderá por personal directivo el que se determina por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.
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eli/es/l/2021/12/28/22#disposicion-adicional-vigesima-segunda

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