Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 57

En vigor desde 17 jun 2016
El Presidente, con categoría de director general, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna esta Ley y las que reglamentariamente se determinen. No podrá ser Presidente quien durante los tres años precedentes: a) Haya realizado auditorías de cuentas. b) Haya sido titular de derechos de voto en una sociedad de auditoría. c) Haya sido miembro del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría. d) Haya sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de auditoría. Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes, durante los dos años siguientes a la finalización del ejercicio de sus funciones, el Presidente no podrá incurrir en ninguna de las circunstancias a que se refieren las letras a) a d) anteriores.
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eli/es/l/2015/07/20/22#art-57

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