Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 51

En vigor desde 17 jun 2016
1. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos y organismos de cualquier administración pública, sin perjuicio del deber de secreto que les ampare conforme a la legislación vigente, quedan sujetos al deber de colaborar con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y están obligados a proporcionar, a requerimiento de éste, los datos e informaciones de que dispongan y puedan resultar necesarios para el ejercicio por parte de éste de la función supervisora. 2. También, deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas los hechos de los que hubieran tenido conocimiento que pudieran ser constitutivos de infracción a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. 3. En particular, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá solicitar de las autoridades nacionales supervisoras de entidades de interés público la información que estime pertinente para el ejercicio de sus funciones y en relación con las competencias a que se refiere el artículo 46. Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con los datos e información de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2015/07/20/22#art-51

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil