Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional octogésima sexta

En vigor desde 1 ene 2014
Uno. Durante el ejercicio 2014 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la creación de la Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin aumento de gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado y cuyo régimen de vinculación y de variaciones se establecerá en ley de presupuestos. La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos, y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales de que dispone actualmente la Administración. Tres. Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el apartado Uno la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. La creación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se realizará sin aumento de gasto público, y no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado. La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento neto de estructura o de personal al servicio del sector público estatal dotándose, exclusivamente, mediante la incorporación de efectivos del Ministerio de Fomento, sus organismos y entidades públicas relacionados con las funciones de la misma, y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales y personales de que dispone actualmente la Administración.
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