Título TÍTULO VIII
Art. 129
En vigor desde 1 ene 2014
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,17 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 5,17, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,07 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,36 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 9,36, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,26 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,12 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 5,12, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,02 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Cuatro. Durante el año 2014, de acuerdo con las previsiones establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y que se consignan a continuación:
Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Cuota mensual en euros A1 109,31 A2 86,03 B 75,34 C1 66,08 C2 52,28 E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007) 44,57
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Cuota mensual en euros A1 47,86 A2 37,67 B 32,98 C1 28,93 C2 22,89 E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007) 19,51
Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.
Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.
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Proeli/es/l/2013/12/23/22#art-129