Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 32
En vigor desde 19 jul 2017
1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local consiste en la oferta, mediante un sistema de distribución que no requiera el uso de tecnologías de acceso condicional, de un conjunto de contenidos audiovisuales y, si procede, de acuerdo con el contrato-programa, de servicios adicionales de transmisión de datos orientados a la satisfacción de las necesidades democráticas, sociales, educativas y culturales de los ciudadanos que integran una comunidad local, en calidad de miembros de esta comunidad. De una forma particular, hay que garantizar que este servicio transmita una información veraz, objetiva y equilibrada, y las diversas expresiones sociales y culturales, y que tenga una oferta de entretenimiento de calidad y cumpla las misiones de servicio público del artículo 26.3 en su adaptación a los intereses de las respectivas comunidades locales. A tales efectos, deben utilizarse todos los lenguajes, formatos y géneros propios de la comunicación audiovisual que sean más adecuados en cada caso.
2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local ha de ser llevada a cabo en forma de gestión directa por parte de los municipios, las modalidades asociativas de entes locales establecidas por la ley y los consorcios integrados por entes locales. En el caso de los consorcios, también pueden formar parte de ellos los municipios aún no planificados en el área geográfica donde tenga que prestarse el servicio público audiovisual. También pueden formar parte los entes de la misma área geográfica que los representen u otras entidades públicas, en la forma y con las condiciones que los municipios miembros de pleno derecho del consorcio decidan, con una participación no superior al 25 %.
3. Los prestadores del servicio público de televisión de ámbito local deben garantizar:
a) Una programación mínima de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales.
b) El porcentaje de producción propia que autorice el Consejo del Audiovisual de Cataluña, con relación a la programación en cadena y la sindicación de programas.
c) Una programación en que la lengua normalmente utilizada sea el catalán, y se cumplan también las demás obligaciones establecidas por la normativa sobre política lingüística.
d) La presencia de informativos en la programación total de las televisiones generalistas, en horarios de máxima audiencia.
e) Un máximo del 25 % de programación de televisión de proximidad en cadena.
f) El porcentaje de sindicación de programas de proximidad que establezca el Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Se declara que el apartado 3.c) es constitucional siempre que se interpreten en los términos del fundamento jurídico 6 por Sentencia del TC 86/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-8471 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-32