Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 29 jul 1988
Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación de Patrimonio del Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos.
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eli/es/l/1988/07/28/22#art-17

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