Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 75
En vigor desde 1 ene 2015
1. El impago reiterado de las tasas por la prestaciónde los servicios portuarios faculta a la Agencia a suspender temporalmente la prestación del servicio a las personas deudoras. Se considerará impago reiterado el impago de tres liquidaciones consecutivas o cinco alternas en un período de dos años.
2. En los supuestos de personas, físicas o jurídicas con deudas pendientes con la Agencia o que no acrediten domicilio en España, la Agencia podrá exigir la constitución de garantías o el pago anticipado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas, pudiendo ser causa de denegación de la prestación requerida el no atender el requerimiento al respecto.
3. En los casos de afección del servicio portuario a un bien concreto, embarcaciones, mercancías, vehículos o cualquier objeto, la Agencia podrá condicionar su prestación a la debida identificación de la persona titular, mediante matrícula o instrumento análogo, en la forma que por la propia Agencia se determine, así como en caso de no estar previsto su pago anticipado, a la constitución de garantía, estando facultada para retener, con devengo de las tasas que correspondan por ocupación u otros conceptos, el bien, sin autorizar la salida, hasta el pago íntegro de la deuda.
Se añade el apartado 3 por el art. único.29 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/12/18/21#art-75