Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Disposiciones comunes para las autorizaciones y concesiones
Art. 34
En vigor desde 16 ene 2008
1. El titular tiene la obligación de retirar, al tiempo dela extinción del título, aquellos elementos que no estén unidos de manera fija al inmueble, de modo que no se produzca quebrantamiento de los mismos.
Si este no lo efectuara en el plazo y condiciones fijadas por la Agencia, esta podrá acordar su ejecución subsidiaria a costa del obligado.
2. Extinguida una concesión se suscribirá un Acta de Reconocimiento de Obras, en la que se describirán con el debido detalle los terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión o su levantamiento y retirada del dominio público, en la forma dispuesta en el apartado anterior. Si procediera su mantenimiento, el titular procederá a la reparación de las obras e instalaciones en el plazo y según las indicaciones fijadas por la Agencia.
3. Producida la reversión, quedarán automáticamente extinguidos los derechos que pudieran ostentar terceras personas sobre los mencionados bienes.
4. La Agencia no asumirá ni será responsable de ningún tipo de obligación, laboral o económica, del titular del derecho extinguido, esté o no vinculada a la actividad objeto de la autorización o concesión.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/12/18/21#art-34