Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 47 bis

En vigor desde 20 oct 2025
1. Constituyen infracciones administrativas leves en materia de servidumbres aeronáuticas no acústicas y las medidas de protección de la navegación aérea frente a los obstáculos y las actividades que puedan suponer un peligro para la seguridad, las siguientes: a) La realización de construcciones, instalaciones o plantaciones ubicadas en los espacios y zonas afectados por las servidumbres aeronáuticas legalmente establecidas que no cuenten con el previo y preceptivo acuerdo favorable en materia de servidumbres aeronáuticas o que habiéndose otorgado se incumpla. b) La generación de cualquier obstáculo situado fuera de las servidumbres aeronáuticas legalmente establecidas de altura igual o superior a cien metros con respecto al nivel de terreno o agua circundante, cuando no cuente con el previo y preceptivo acuerdo favorable en materia de servidumbres aeronáuticas o, habiéndose otorgado, se incumpla. c) La realización de actividades no permitidas o que incumplan las limitaciones, condiciones u obligaciones establecidas por razón de las servidumbres aeronáuticas u otras medidas de protección de la navegación aérea, conforme a lo previsto en la Ley 48/1960, de 21 de julio, y sus disposiciones de desarrollo. 2. Constituyen infracciones administrativas graves, las siguientes actuaciones cuando hubiesen requerido la aplicación de medidas de mitigación de riesgos a fin de no comprometer la seguridad o la regularidad de las operaciones de las aeronaves o, en su caso, el correcto funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea: a) La realización de construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas afectados por las servidumbres aeronáuticas legalmente establecidas cuando no cuenten con el previo y preceptivo acuerdo favorable en materia de servidumbres aeronáuticas o incumplan el mismo. b) La generación de cualquier obstáculo situado fuera de las servidumbres aeronáuticas legalmente establecidas que se eleve a una altura de cien metros o superior con respecto al nivel de terreno o agua circundante, no contando con el previo y preceptivo acuerdo favorable en materia de servidumbres aeronáuticas o incumpliendo el mismo. c) La realización de actividades no permitidas por razón de las servidumbres aeronáuticas u otras medidas de protección de la navegación aérea, conforme a lo previsto en la Ley 48/1960, de 21 de julio. 3. Constituyen infracciones administrativas muy graves cuando, además de lo expuesto en los apartados 1 y 2, se hubiese ocasionado un suceso, entendiendo por tal el referido en el artículo 46.2, regla 8.ª; hubiese quedado afectada la regularidad de las operaciones de aeronaves o, en su caso, el correcto funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea. Se añade por el .17 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

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eli/es/l/2003/07/07/21#art-47-bis

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