Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 14

En vigor desde 31 ene 2001
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia debe permitir la recogida, recuperación, integración y comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad en los términos establecidos por el artículo 11 de la presente Ley.
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eli/es-ct/l/2000/12/29/21#art-14

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