Art. Artículo tercero

En vigor desde 10 nov 1995
Se modifican los artículos 10 párrafo primero, párrafo primero del 28 y 44, párrafo segundo del 48 y causa 3.ª del 52 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y se añade el Título IV, regulador de las Normas de Derecho Internacional Privado. Uno. Se añade al párrafo primero del artículo 10 el siguiente inciso: «Artículo 10, párrafo primero «in fine»: Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendi­das en él.» Dos. El párrafo primero del artículo 28 se redacta: «Artículo 28, párrafo primero: No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.» Tres. (Derogado) Cuatro. El párrafo segundo del artículo 48 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 48, párrafo segundo: El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.» Cinco. La causa 3.ª del artículo 52 queda redactada como sigue: «Artículo 52, causa 3.ª: Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.» Seis. Se añade un nuevo Título con el siguiente contenido: «TITULO IV Normas de Derecho Internacional Privado Artículo 107. 1. La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al de seguro contra daños, en los siguientes casos: a) Cuando se refiera a riesgos que estén situados en territorio español y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física, o su domicilio social o sede de dirección efectiva de negocios, si se trata de persona jurídica. b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta por la ley española. 2. Fuera de los casos previstos en el número anterior, regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños: a) Cuando se refiera a riesgos que estén situados en territorio español y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio social o sede de dirección efectiva de negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección efectiva. b) Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesio­nal y el contrato cubra riesgos relativos, a sus actividades realizadas en distintos Estados de la Comunidad Económica Europea, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén situados o la de aquel en que el tomador tenga su residencia, domicilio social o dirección efectiva de negocios. c) Cuando la garantía de los riesgos que estén situados en territorio español se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro distinto de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado. 3. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la situación territorial de los riesgos se determinará conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado. 4. La elección por las partes de ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la ley del Estado de entre los contemplados en este número con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado de los contemplados en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro en el que se sitúe el riesgo. 5. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro de daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos situados en varios Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número, y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado. Artículo 108. Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida. Artículo 109. En lo no previsto en el artículo 107 se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho Internacional Privado en materia de obligaciones contractuales.» Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262 .

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eli/es/l/1990/12/19/21#articulo-tercero

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