Título TITULO VIII

Art. Disposición adicional trigésima primera

En vigor desde 13 ene 1987
Uno. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles en la concesión de aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas tributarias, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que de la declaración presentada por el peticionario y comprobada por la Administración, acerca de su situación económico-financiera y patrimonial, se derive la imposibilidad de hacer frente al pago de la deuda tributaria y la inexistencia o insuficiencia de bienes o derechos, para prestar las garantías correspondientes. b) Que en el expediente respectivo se ponga de manifiesto que la ejecución inmediata del patrimonio del deudor, caso de no otorgar el aplazamiento o fraccionamiento solicitado, va a afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. Dos. La concesión del aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en el número anterior, comportará el seguimiento y control por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda de la situación económico-financiera y patrimonial del obligado al pago, que quedará sujeto a la prestación de las garantías pertinentes, en la medida en que lo permita la evolución futura de dicha situación. Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo prevenido en los números anteriores.
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eli/es/l/1986/12/23/21#disposicion-adicional-trigesima-primera

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