Título TITULO VIII
Art. Disposición adicional decimotercera
En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Se adicionan los párrafos e) y f) al número 1 del artículo segundo de la Ley 25/1971, de protección a las familias numerosas, con la siguiente redacción:
«e) El cabeza de familia y su cónyuge, cuando ambos fueran minusválidos o tuvieran incapacidad absoluta para todo trabajo, concurriendo dos hijos.
f) El cabeza de familia, su cónyuge, si lo hubiere, y dos hijos, siempre que éstos sean minusválidos o incapacitados para el trabajo.»
Dos. El inciso final del número 1 del artículo sexto de la Ley 25/1971, de 19 de junio, queda redactado de la siguiente manera:
«Las familias incluidas en los apartados b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo segundo, quedan clasificadas en la primera categoría.»
Tres. Se añade un número 4 al artículo sexto de la Ley 25/1971, de 19 de junio, con la siguiente redacción:
«Cuatro. Adquirirán la categoría inmediata superior aquellas familias numerosas, que, sin contar con el número máximo de hijos establecido para cada una de las categorías primera y segunda, tengan dos o más hijos minusválidos o incapacitados para el trabajo, a cuyo efecto cada uno de éstos será computado como si de dos hijos se tratara.»
Historial de versiones
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Proeli/es/l/1986/12/23/21#disposicion-adicional-decimotercera