Título TITULO VICapítulo CAPITULO II

Art. 64

En vigor desde 13 ene 1987
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 141.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1987, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo. Dos. Si durante el ejercicio de 1987 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda. Tres. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, todas las Comunidades Autónomas deberán tener aprobada antes del día 1 de julio de 1987 un programa de desarrollo regional para el período 1987-1990, elaborado conforme la metodología aprobada en Consejo de Ministros con fecha 20 de febrero de 1985, y en coordinación con el Programa de Inversiones Públicas elaborado por la Administración Central para el mismo período. Cuatro. Los créditos que corresponda gestionar a las Comunidades Autónomas correspondientes a proyectos que hayan obtenido ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional se transferirán desde la sección correspondiente del Presupuesto a la Sección 63, «Fondo de Compensación interterritorial-Fondo Europeo de Desarrollo Regional», Programa 911-C, «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», «Servicios. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», correspondientes a las distintas Comunidades Autónomas. Simultáneamente, se procederá a situar en dicha sección el crédito que con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial debe cofinanciar los proyectos, a cuyo efecto se tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria, con baja en la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», Programa 911-C, «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», servicio que corresponda. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241 .
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eli/es/l/1986/12/23/21#art-64

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