Art. 64
Título TITULO VICapítulo CAPITULO II

Art. 64

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En vigor desde 13 ene 1987
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 141.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1987, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo. Dos. Si durante el ejercicio de 1987 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda. Tres. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, todas las Comunidades Autónomas deberán tener aprobada antes del día 1 de julio de 1987 un programa de desarrollo regional para el período 1987-1990, elaborado conforme la metodología aprobada en Consejo de Ministros con fecha 20 de febrero de 1985, y en coordinación con el Programa de Inversiones Públicas elaborado por la Administración Central para el mismo período. Cuatro. Los créditos que corresponda gestionar a las Comunidades Autónomas correspondientes a proyectos que hayan obtenido ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional se transferirán desde la sección correspondiente del Presupuesto a la Sección 63, «Fondo de Compensación interterritorial-Fondo Europeo de Desarrollo Regional», Programa 911-C, «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», «Servicios. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», correspondientes a las distintas Comunidades Autónomas. Simultáneamente, se procederá a situar en dicha sección el crédito que con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial debe cofinanciar los proyectos, a cuyo efecto se tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria, con baja en la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», Programa 911-C, «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», servicio que corresponda. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241 .
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eli/es/l/1986/12/23/21#art-64