Título TITULO III›Capítulo CAPITULO V
Art. 35
En vigor desde 13 ene 1987
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1987 por el Gobierno de la Nación los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local cuya unidad familiar no perciba durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 567.000 pesetas anuales, definiéndose a este efecto los conceptos de unidad familiar y renta de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1986 rentas por cuantía igual o inferior a 540.000 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Dos. Los acuerdos que durante 1987 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos en base a declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1987.
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Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-35