Título TITULO III›Capítulo CAPITULO IV
Art. 33
En vigor desde 13 ene 1987
Uno. En ningún caso experimentarán revalorización en 1987 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 187.950 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el primer párrafo del número dos del precedente artículo 31.
Están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.
Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1987 las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones de Clases Pasivas causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público desde el día 18 de julio de 1936, de acuerdo con la disposición transitoria 2.ª de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellos cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.
d) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el SOVI se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del SOVI se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
f) Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital Seguro de Vida.
Redactados los apartados 2.d) y e) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-33