Título TITULO II

Art. 24

En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Durante el año 1987, será preciso informe favorable conjunto del Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de: a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos. b) El Tribunal de Cuentas. c) Los Entes públicos siguientes: Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Nacional de Fomento de la Exportación, Consejo de Seguridad Nuclear y Radiotelevisión Española, así como las Sociedades estatales dependientes de este último. d) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. e) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Dos. A los efectos del número anterior, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones: a) Firma de Convenios Colectivos propios suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. c) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos. Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones satisfechas y devengadas en 1986. Será preciso también autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para la determinación de la cuantía de las obligaciones económicas derivadas de la provisión de puestos de trabajo no tenidos en cuenta en la valoración de la masa salarial a que se refiere el párrafo anterior. Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el número uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda el proyecto de pacto de mejora respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1987 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos. Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1987 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241 .
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eli/es/l/1986/12/23/21#art-24

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