Título TITULO II
Art. 12
En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1987, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1986, será del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Organos constitucionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución.
f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
g) El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
h) Los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.
i) En general, todos aquellos Organismos y Entidades públicas a cuyo personal les sea de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Tres. Asimismo y con efectos de 1 de enero de 1987, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales no derivadas de resolución judicial firme, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1986 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1987, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año 1987.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-12