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Art. 43

En vigor desde 17 ene 1965
Los tripulantes de aeronave o buque que conocedores de alguna de la situaciones de peligro a que se refiere el artículo anterior, no dieren cuenta de ella a sus superiores, serán castigados con la pena de arresto mayor a prisión menor.
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eli/es/l/1964/12/24/209#art-43

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