Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Abandono de la aeronave o del servicio

Art. 30

En vigor desde 17 ene 1965
El abandono a que se refiere el artículo anterior, podrá castigarse con la pena de prisión menor, cuando el hecho se hubiere cometido: 1.º Con empleo de armas o de cualquier otra clase de violencia o amenaza, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de este hecho. 2.º Por persona designada para el pilotaje o navegación de la aeronave.
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eli/es/l/1964/12/24/209#art-30

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