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Art. 13

En vigor desde 3 feb 1986
El que maliciosamente causare la destrucción total o parcial de una aeronave durante la navegación, será castigado con la pena de reclusión menor a reclusión mayor. Cuando la destrucción no tuviere lugar durante la navegación, podrá imponerse la pena inmediatamente inferior. Si a consecuencia del delito se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguna persona, se impondrá la pena de reclusión mayor. Se modifica el párrafo tercero por el de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904 .

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eli/es/l/1964/12/24/209#art-13

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