Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Localización e identificación de personas desaparecidas

Art. 22

En vigor desde 21 oct 2022
1. Los hallazgos de restos se pondrán inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal y las autoridades administrativas y judiciales competentes. 2. El traslado de restos humanos como consecuencia de los procedimientos de localización o por hallazgo casual requerirá autorización de la administración competente, sin perjuicio de lo que la autoridad judicial pueda disponer. 3. La Administración General del Estado o, en su caso, las administraciones competentes, realizarán los estudios antropológicos forenses y las pruebas genéticas que permitan la identificación de los restos óseos exhumados. 4. Los restos que hayan sido objeto de exhumación y no fuesen reclamados, serán inhumados en el cementerio correspondiente del término municipal en que se encontraran, salvo imposibilidad justificada. 5. El Ministerio Fiscal promoverá la inscripción de fallecimiento con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable en materia de registro civil. 6. La restitución de los restos exhumados a sus familiares se realizará en todo caso en presencia de un representante de los poderes públicos designado por la administración competente. 7. Se guardará el debido respeto en todo momento al derecho a la intimidad, la dignidad, las convicciones éticas, filosóficas, culturales o religiosas de la víctima que sean conocidas por sus familiares y al dolor de estos y su necesario y correcto acompañamiento. 8. Cuando no sea posible la recuperación de los restos de la persona desaparecida, las administraciones competentes garantizarán que las víctimas reciban un trato digno y toda la información sobre el resultado de las actuaciones.
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eli/es/l/2022/10/19/20#art-22

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