Título TÍTULO XIV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
3-7
En vigor desde 31 dic 2017
1. El Consell podrá fijar anualmente los importes del cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5, dentro de los límites a tal efecto señalados por la Conferencia General de Política Universitaria, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa. Asimismo, el Consell podrá fijar anualmente los incrementos aplicables en caso de segunda, tercera y posteriores matrículas así como fijar las enseñanzas con precio o grado de experimentalidad excepcional.
2. El Consell podrá establecer un importe superior de la tasa por crédito o curso completo a las persona que forme parte del alumnado que sean personas extranjeras no nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, aquel importe exceda en cuatro veces el fijado en el punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5.
Quedarán exceptuados de lo anterior las personas que forme parte del alumnado y sean personas extranjeras que acrediten su residencia legal en España.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado a las personas que formen parte del alumnado y sean personas extranjeras, respecto de la situación que se encuentren cursando a fecha 1 de enero de 2012 y hasta la finalización de las enseñanzas correspondientes a la misma. Asimismo, en el desarrollo del decreto se regularán las excepciones tanto de carácter económico como de cooperación con las personas que formen parte del alumnado y sean personas extranjeras que así las acrediten.
3. Cuando, por razón del impago de una matrícula, esta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de esta.
4. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
5. El contribuyente que, al formalizar la matrícula, se acoja a la exención por tasas, porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, esta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
6. Los organismos que concedan las becas o ayudas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, así como la conselleria competente en materia de universidades, en el caso de becas con cargo a los presupuestos de la Generalitat, compensarán a las universidades el importe de las tasas no satisfechas por el alumnado becario, hasta donde lleguen los créditos autorizados con esta finalidad en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los propios presupuestos de las universidades respectivas.
7. Las universidades establecerán el mínimo y máximo de créditos en que se puede matricular el alumnado en cada curso académico o período correspondiente, quien deberá atenerse, al formalizar sus matrículas, a lo que establezcan las universidades en sus respectivas normas de régimen académico, progreso y permanencia.
8. El importe mínimo de la matrícula efectuada para un curso académico no podrá ser inferior a 300 euros, salvo que, objetivamente, no quepa una matrícula por mayor número de créditos y tal imposibilidad se derive de la aplicación de la normativa de la universidad, o cuando esta acepte expresa y razonadamente un menor número de créditos.
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Proeli/es-vc/l/2017/12/28/20#art-14-20