Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Inversiones

Art. 79

En vigor desde 1 ene 2016
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir sus recursos con arreglo al principio de prudencia. Invertirán sólo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar y controlar debidamente, además de informar adecuadamente de ellos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dichos riesgos se tendrán en cuenta en la evaluación de las necesidades globales de solvencia dentro de la evaluación interna de riesgos y solvencia. 2. Reglamentariamente y mediante normativa de la Unión Europea de directa aplicación se desarrollan las normas sobre inversiones.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-79

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