Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad

Art. 21

En vigor desde 1 ene 2016
1. La autorización a las entidades aseguradoras se concederá por ramos, conforme a la clasificación establecida en el anexo de esta Ley. Abarcará el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios de aquél, según proceda. La autorización permitirá a la entidad aseguradora ejercer actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o realizar operaciones comprendidas en el artículo 46.2. Las entidades aseguradoras así autorizadas podrán aceptar operaciones de reaseguro en los mismos ramos que comprenda la autorización. 2. La autorización a las entidades reaseguradoras se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro y permitirá a la entidad reaseguradora ejercer en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea. La actividad reaseguradora se ejercerá con total separación respecto de los tomadores de seguro y de los asegurados.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-21

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