Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 163
En vigor desde 1 ene 2016
1. Como medida de control especial complementaria de las previstas en los artículos 160 y 161, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la intervención de la entidad aseguradora o reaseguradora para garantizar su correcto cumplimiento.
2. Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad aseguradora o reaseguradora que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que acuerde la intervención administrativa y que afecten o guarden relación con las medidas de control especial citadas anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos de supervisión o en relación con la actuación de los interventores.
3. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieran sido conferidos por el órgano de administración de la entidad aseguradora o reaseguradora, o por sus apoderados, con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, los interventores procederán a exigir la devolución de los documentos donde constasen los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos correspondientes.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar el apoyo del Consorcio de Compensación de Seguros para la realización de las funciones que tienen asignadas los interventores.
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Proeli/es/l/2015/07/14/20#art-163