Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 11 ago 2010
En los casos en los que, previamente al inicio de una actividad o de la puesta en funcionamiento de un establecimiento, se tenga que llevar a cabo un control inicial según las determinaciones de la presente ley y, a la vez, se tenga que hacer una actuación de comprobación previa de acuerdo con la normativa de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, la persona titular de la autorización o de la licencia ambiental puede solicitar una única actuación de control de una entidad colaboradora de la Administración en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de prevención y seguridad en cuanto a incendios, y también las determinaciones ambientales exigibles.
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eli/es-ct/l/2009/12/04/20#disposicion-adicional-tercera

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