Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 12 oct 2007
A los efectos de lo previsto en el artículo 21.5 de esta Ley, las Comunidades Autónomas determinarán la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1 de la misma y crearán, en su ámbito territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo 20.3 de la presente Ley.
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Proeli/es/l/2007/07/11/20#disposicion-adicional-sexta