Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 68

En vigor desde 9 jul 2003
1. La declaración de nulidad implica que el registro del diseño no fue nunca válido, considerándose que ni dicho registro, ni la solicitud que lo originó, han tenido nunca los efectos previstos en el capítulo I del título VI de esta ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad. 2. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar cuando el titular del diseño registrado hubiere actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará: a) A las resoluciones sobre violación del diseño registrado que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad. b) A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad en la medida en que hubieren sido ejecutados con anterioridad a la misma. No obstante, por razones de equidad y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de las sumas pagadas en virtud del contrato. 3. Una vez firme la sentencia la declaración de nulidad del registro del diseño tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos.
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eli/es/l/2003/07/07/20#art-68

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