Art. Artículo segundo
En vigor desde 28 oct 1987
Dichas tasas se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958, y en la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial y en especial tendrán las características que a continuación se detallan.
1. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos del pago de las tasas los solicitantes de patentes europeas o titulares de patentes europeas que soliciten alguno de los servicios o actividades que se indican en el artículo primero, así como los solicitantes de informes de búsquedas complementarias.
2. Devengo. La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el servicio que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo primero de la Ley,
3. Destino. El importe de lo recaudado por las tasas formará parte del Presupuesto de Ingresos del Registro de la Propiedad Industrial.
4. Organo Gestor. Sin perjuicio de la función de control del Ministerio de Economía y Hacienda, la administración, liquidación y notificación de las tasas corresponderá al Registro de la Propiedad Industrial.
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Proeli/es/l/1987/10/07/20#articulo-segundo