Art. 2

En vigor desde 1 may 1967
La línea de base viene definida, en general, por la línea de bajamar escorada a lo largo de todas las costas de soberanía española. El Gobierno podrá acordar, para aquellos lugares en que lo estime oportuno, el trazado de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados de la costa, de conformidad con las normas internacionales aplicables. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada o abra de una bahía no excede de veinticuatro millas, la línea recta que los une será considerada como línea base, siendo aguas interiores las comprendidas entre dicha línea y la costa.
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eli/es/l/1967/04/08/20#art-2

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