Título TÍTULO V

Art. 60

En vigor desde 30 abr 2026
1. El inicio e instrucción de los procedimientos sancionadores, derivados de las infracciones tipificadas en el artículo 49.a), i) y j) y en el artículo 50.c) corresponderá al órgano directivo competente en la acreditación y registro de las entidades colaboradoras de certificación. 2. En el resto de los casos, el inicio e instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la dirección general competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación. 3. En la Administración General de la Comunidad Autónoma serán competentes para sancionar: a) Para la imposición de sanciones por infracciones leves, el titular de la dirección general competente por razón de la materia. b) Para la imposición de sanciones por infracciones graves, el titular de la consejería competente en materia de simplificación administrativa cuando la infracción sea una de las indicadas en el apartado 1 y el titular de la consejería competente por razón de la materia, en el resto de los supuestos. c) El Consejo de Gobierno para la imposición de sanciones por infracciones muy graves. 4. En las entidades del sector público será competente para la imposición de sanciones la persona que ejerza la potestad sancionadora según sus estatutos, salvo que se trate de las infracciones previstas en el apartado 1.
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eli/es-ri/l/2026/04/28/2#art-60

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