Título TÍTULO VI

Art. 61

En vigor desde 30 abr 2026
Se modifica el capítulo I del título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactado como sigue: «TÍTULO III Del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma CAPÍTULO I De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 28 bis. Principios de buena regulación. 1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la Administración autonómica actuará de acuerdo con los siguientes principios de buena regulación: a) Principio de necesidad y eficacia, en virtud del cual la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, tener los objetivos identificados y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. b) Principio de proporcionalidad, en virtud del cual la iniciativa deberá contener la regulación imprescindible para atender sus objetivos, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos cargas y obligaciones a las personas destinatarias. c) Principio de seguridad jurídica, que implica garantizar la coherencia de la norma con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea. d) Principio de transparencia, que permite el acceso de la ciudadanía al procedimiento de elaboración de las normas, posibilitando su participación. e) Principio de accesibilidad, que implica que la norma sea clara, comprensible y conocida por las personas destinatarias. f) Principio de eficiencia, en virtud del cual la iniciativa normativa debe evitar trámites administrativos innecesarios o accesorios y racionalizar en su aplicación la gestión de los recursos públicos. 2. Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 3. Para garantizar la aplicación de los principios de buena regulación, el proceso de creación y tramitación de las normas se encauzará a través de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo. Artículo 28 ter. Memoria de Análisis de Impacto Normativo. 1. La Memoria de Análisis de Impacto Normativo (en adelante, MAIN) tiene una doble finalidad: a) Evaluar los efectos de la norma antes de su aprobación, estructurando la información necesaria para la valoración y toma de decisiones basada en la evidencia. b) Garantizar la calidad de la norma, incorporando las aportaciones de los procesos de participación y las declaraciones de juicio emitidas por los órganos informantes. 2. La MAIN se redactará de forma simultánea a la elaboración del borrador y será actualizada durante el transcurso del procedimiento. 3. La MAIN contendrá los siguientes extremos: a) Oportunidad de la propuesta de norma que, en todo caso, incluirá: 1.º Identificación clara de los fines y objetivos perseguidos. 2.º Fundamentación de su adecuación a los principios de buena regulación y, especialmente: a. Justificación de la razón de interés general que justifique la aprobación de la norma y que esta es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. b. Explicación de su adecuación al principio de proporcionalidad, de forma que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. c. Análisis de alternativas estudiadas y la justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación. b) Contenido y análisis jurídico, que incluirá los siguientes extremos: 1.º Análisis sobre la adecuación de la propuesta de norma al orden de distribución de competencias, precisando el título o títulos competenciales en el que se basa. 2.º La justificación sobre el rango del proyecto normativo, resumen de las principales novedades introducidas y su debida coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Contendrá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la misma. 3.º Estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, y breve descripción de los trámites seguidos en el procedimiento de elaboración de la propuesta, de la participación de agentes y sectores interesados y del resultado de la consulta pública y de la audiencia pública, en su caso. 4.º Cuando se trate de la creación de nuevos órganos y unidades, la acreditación de la no coincidencia de sus funciones y atribuciones con la de otros órganos y unidades existentes. 5.º La relación de los informes o trámites que se consideran necesarios en la tramitación del procedimiento. c) Análisis de simplificación administrativa. Cuando se regule un procedimiento administrativo o se impongan cargas a la ciudadanía, se incluirán: 1.º Análisis de diseño funcional de simplificación y digitalización. 2.º Los factores tenidos en cuenta para fijar el plazo máximo de duración y su justificación si el mismo es superior a tres meses. 3.º Efectos del silencio y su justificación cuando se establezca efecto desestimatorio. 4.º Cuando se establezcan nuevos trámites o se incorporen nuevos documentos en los procedimientos administrativos, adicionales o distintos a los previstos en la legislación del procedimiento administrativo común y de la legislación autonómica de simplificación, se justificará que son eficaces, proporcionados y necesarios para la consecución de los fines propios del procedimiento. d) Análisis de los impactos económicos y sociales: 1.º El impacto económico. 2.º El impacto presupuestario. 3.º El impacto presupuestario en las entidades locales de La Rioja, en su caso. 4.º Los impactos sociales por razón de género, en la infancia y adolescencia, en la familia, discapacidad y los demás tipos de impactos exigidos por normas con rango de ley o el resto de la normativa básica. e) Análisis de impacto en la protección de datos. f) Evaluación ex post, que incluirá la procedencia o no de la evaluación posterior de la norma y, en caso de que proceda, el plazo y la forma en la que se analizarán los resultados de su aplicación. g) Una descripción del procedimiento seguido desde que se declare formado el expediente hasta su finalización, en la que se recogerán las novedades más significativas que se produzcan, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas en el texto del anteproyecto como consecuencia del trámite de audiencia, en su caso, e informes preceptivos, así como una exposición motivada de aquellas observaciones y propuestas que hayan sido rechazadas. 4. Cuando el órgano proponente estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos económicos, presupuestarios, sociales, sobre las cargas administrativas o cualquier otro análogo, o estos no sean significativos, podrá realizarse una memoria abreviada en la que se prescinda de determinados análisis, justificando por qué no se aprecian los impactos en cada ámbito. 5. El órgano proponente elaborará y actualizará la Memoria en los apartados a) a f). La secretaría general técnica competente para la tramitación del proyecto normativo elaborará y actualizará el contenido del apartado g) de la Memoria. Una vez finalizado el procedimiento, la MAIN final será suscrita por la secretaría general técnica. Artículo 29. Competencia. La iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria se ejercerán por los órganos que la tienen reconocida de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación reguladora en el ámbito del Gobierno y de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 30. Concepto y forma de las disposiciones reglamentarias. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por reglamento toda disposición de carácter general de rango inferior a la ley dictada por cualquiera de los órganos que tienen atribuida expresamente competencia para ello. 2. No tendrán la consideración de disposiciones de carácter general: a) Los actos administrativos generales que tengan como destinatarios una pluralidad indeterminada de destinatarios y su contenido se agote con su sola aplicación o requieran actos de ejecución cuyo contenido esté predeterminado por aquellos, que adoptarán la forma de resolución. b) Los actos administrativos generales mediante los que se haga público a las personas interesadas el inicio de los plazos para presentar solicitudes en procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, que adoptarán, igualmente, la forma de resolución. c) Los planes, programas, calendarios y otros instrumentos de carácter organizativo que despliegan su eficacia en el ámbito interno de la Administración, aun cuando alguna norma requiera su aprobación bajo la forma de decreto u orden. 3. Los reglamentos adoptarán la forma de decreto si son aprobados por el Consejo de Gobierno y de orden si son aprobados por la persona titular de la consejería. 4. Los decretos serán firmados por la Presidencia del Gobierno. Las órdenes serán firmadas por la persona titular de la consejería competente. Artículo 31. Principio de jerarquía e inderogabilidad singular de los reglamentos. 1. Los reglamentos se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa: a) Decretos, aprobados por el Consejo de Gobierno. b) Órdenes, por la persona titular de la consejería. 2. Los reglamentos no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, ni regular materias reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 3. Son nulos de pleno derecho los reglamentos que infrinjan lo establecido en el apartado anterior. 4. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en un reglamento, aunque procedan de un órgano de igual o superior rango a aquel que dictó el reglamento. Artículo 32. Publicidad y control. 1. Las leyes y los reglamentos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», salvo que en ellos se establezca otro plazo distinto. 2. Contra las disposiciones reglamentarias, sea cual fuere el órgano del que emanen, no procede ningún recurso administrativo, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la legislación procesal aplicable. Sección 2.ª Elaboración de leyes y reglamentos Artículo 33. Actuaciones previas y estructura del procedimiento. Con carácter general, y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse, el procedimiento para la elaboración de disposiciones normativas de carácter general se estructura en los siguientes trámites: a) Resolución de inicio. b) Consulta previa, en su caso. c) Elaboración del proyecto normativo y Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN). d) Formación del expediente. e) Trámite de audiencia, en su caso. f) Informes preceptivos. g) Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos. h) Dictamen del Consejo Consultivo, en su caso. i) Aprobación por el órgano competente. Artículo 33 bis. Resolución de inicio. 1. El procedimiento para la elaboración de las leyes se iniciará siempre mediante resolución de la persona titular de la consejería competente por razón de la materia. 2. El procedimiento para la elaboración de los reglamentos podrá iniciarse en cualquier caso mediante resolución de la persona titular de la consejería competente por razón de la materia. También podrá iniciarse mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente por razón de la materia o, en el caso de que la norma afecte a competencias de varias direcciones generales, de la persona titular de su secretaría general técnica. 3. La resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia ejercida. La resolución podrá señalar la unidad administrativa a la que se encomiende la elaboración del borrador o constituir un grupo de trabajo con ese fin, designando a los miembros que lo integrarán. Artículo 33 ter. Consulta previa. 1. Las iniciativas normativas deben ser sometidas, con carácter previo a su elaboración, a un proceso de consulta, a través del portal web del Gobierno de La Rioja, para recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. 2. No será exigible el trámite de consulta previa: a) En el caso de normas presupuestarias. b) En el supuesto de normas organizativas, salvo que se regule la participación de la ciudadanía o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. 3. Podrá prescindirse de trámite de consulta previa: a) Cuando concurran graves razones de interés público que lo justifiquen. b) Si carece de impacto significativo en la actividad económica. c) Si no impone obligaciones relevantes para sus destinatarios. d) Cuando regule aspectos parciales de una materia. 4. La concurrencia de una o varias de las causas enunciadas en el apartado anterior será apreciada por el centro directivo proponente y se justificará en la MAIN. 5. El plazo de consulta debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días, salvo declaración de urgencia. Artículo 34. Elaboración del borrador inicial y Memoria de Análisis de Impacto Normativo. 1. El borrador inicial será redactado por el órgano proponente o, en su caso, por la unidad administrativa o grupo de trabajo designado en la resolución de inicio, y estará integrado por una parte expositiva y por el texto articulado del proyecto de ley o del reglamento, que incluirá, en su caso, una disposición derogatoria de las normas anteriores que resulten afectadas. 2. El borrador inicial irá acompañado de la Memoria Inicial de Análisis de Impacto Normativo. La MAIN se redactará de forma simultánea a la elaboración del borrador y será actualizada durante el transcurso del procedimiento. Artículo 35. Formación del expediente. 1. El órgano proponente remitirá el borrador, la MAIN y la documentación complementaria, en su caso, a su secretaría general técnica. 2. La secretaría general técnica, en el ejercicio de su función de tramitación, informe y elaboración de los proyectos de disposiciones de carácter general, revisará el texto del borrador y la MAIN en cuanto a: a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa. b) El contenido preceptivo de la MAIN. c) Su adecuación a los deberes, principios y criterios previstos en la legislación autonómica en materia de simplificación y a la legislación sectorial reguladora de la valoración de los impactos. 3. El resultado de la revisión se hará constar en la MAIN, en la que se reflejarán, en su caso, las modificaciones que se hayan introducido en el texto del borrador y su justificación. 4. Cuando se observasen defectos en la formación del expediente, la secretaría general técnica podrá devolverlo al centro directivo que lo remitió a efectos de que se proceda a su subsanación. 5. Finalizada la revisión de forma favorable, la secretaría general técnica declarará formado el expediente del anteproyecto, determinará los trámites e informes que resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad de la disposición y ordenará la continuación del procedimiento por la propia secretaría general técnica. De todo ello quedará reflejo en la MAIN. Artículo 36. Trámite de audiencia. 1. Cuando la disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, se publicará el texto en el portal web del Gobierno de La Rioja, con el objeto de dar audiencia a la ciudadanía afectada y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. El trámite de audiencia podrá iniciarse por el centro directivo proponente en fase de elaboración del borrador inicial o por la secretaría general técnica en fase de tramitación del anteproyecto. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto. 2. No será exigible el trámite de audiencia: a) En el caso de normas presupuestarias. b) En el supuesto de normas organizativas, salvo que se regule la participación de la ciudadanía o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. c) Cuando se trate de disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de derecho público. d) Cuando se trate de disposiciones en materia de función pública sometidas a negociación colectiva. 3. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen y que queden acreditadas en la MAIN. 4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición y no inferior a quince días. Artículo 37. Intervención de los entes locales. El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la participación de los entes locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el procedimiento cuando el anteproyecto de disposición afecte a las competencias de estos. Artículo 38. Informes y dictámenes preceptivos. 1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será el previsto en ellas y, a falta de previsión expresa, el de diez días. En el momento de solicitarse el primero de los informes o dictámenes preceptivos se procederá a publicar en el Portal de Transparencia el anteproyecto como norma en tramitación. 2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la tramitación de la norma, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta de emisión. 3. El anteproyecto será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso, resulten procedentes. Artículo 39. Integración del expediente y finalización del procedimiento. 1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la solicitud del dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba emitirse, la secretaría general técnica competente actualizará la MAIN con todo lo actuado, incluyendo un pronunciamiento sobre la adecuación a la legalidad del proyecto de disposición. 2. El expediente se ordenará a partir de la resolución de inicio seguido del anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. En el caso de que la resolución de inicio se apruebe como consecuencia de la petición razonada de otros órganos, el expediente se ordenará a partir de la documentación que integre dicha petición. 3. En el caso de que el procedimiento no precise dictamen del Consejo Consultivo, la secretaría general técnica declarará finalizada la MAIN y así quedará reflejado en la misma. 4. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictamen por el Consejo Consultivo, una vez recibido el mismo, la secretaría general técnica incorporará las modificaciones que procedan en el texto del anteproyecto y actualizará la MAIN, declarándola finalizada. Artículo 40. Redacción y aprobación del anteproyecto de ley o del proyecto de reglamento. 1. Una vez declarada la finalización de la MAIN por la secretaría general técnica, se redactará el proyecto de reglamento o la versión final del anteproyecto de ley. 2. La aprobación del anteproyecto de ley corresponde al titular de consejería. 3. La aprobación del proyecto de reglamento corresponderá al titular de la consejería en aquellos casos en que la norma deba adoptar la forma de decreto, y a la secretaría general técnica en los restantes casos. Artículo 41. Aprobación y publicación. 1. Los proyectos de reglamento serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno o de la persona titular de la consejería, según proceda, adoptando el reglamento desde el momento de su aprobación la forma de decreto o la de orden, respectivamente. 2. Una vez aprobados los reglamentos, serán publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja». Tras la publicación del reglamento en el «Boletín Oficial de La Rioja», su expediente de elaboración será publicado en el Portal del Gobierno de La Rioja. 3. Los anteproyectos de disposiciones con rango de ley se elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley. Una vez aprobados, en su caso, se acordará la remisión del proyecto al Parlamento de La Rioja, junto con toda la documentación que conforme el expediente de elaboración del texto normativo. Artículo 41 bis. Tramitación urgente de iniciativas normativas. 1. En la resolución de inicio el órgano competente podrá acordar, de forma motivada, la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos y proyectos de normas con rango de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias en los siguientes supuestos: a) Cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma. b) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de derecho de la Unión Europea. 2. La tramitación por la vía de urgencia implicará que: a) Los plazos previstos para la realización de los trámites, informes y dictámenes se reducirán a la mitad. b) En cuanto a los trámites de consulta pública previa y de audiencia, sus plazos se reducirán a siete días hábiles. 3. Cuando las circunstancias que justifiquen la urgencia sean sobrevenidas una vez iniciado el procedimiento, deberá dictarse una resolución posterior para la declaración de urgencia. Artículo 42. Evaluación y revisión normativa. 1. Cada consejería deberá evaluar las normas sobre las materias de su competencia para comprobar en qué medida se han conseguido los objetivos previstos. La evaluación se realizará conforme a los plazos y criterios previstos en las respectivas MAIN, en su caso. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe. 2. La consejería competente en materia de organización de los servicios públicos elaborará, cada dos años, el Plan de Calidad y Simplificación Normativa, y lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante acuerdo. Este plan tendrá como objetivo la revisión, simplificación y, en su caso, propuesta de refundición normativa de las disposiciones vigentes en la legislación autonómica. 3. La revisión será realizada por el grupo de trabajo de simplificación, auxiliado por el responsable de simplificación de cada consejería. Para la revisión se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de cada norma. 4. El resultado del plan se plasmará en un informe que se hará público en el Portal del Gobierno de La Rioja, así como por los medios que se estimen pertinentes.»
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eli/es-ri/l/2026/04/28/2#art-61

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